Información general:
Este acuerdo se resume en un tratado titulado "El sistema de las Naciones Unidas y el régimen del Antártico". Este tratado está dividido en tres partes. La primera de ellas recalca los tres instrumento jurídicos que rigen actualmente el Antártico. Estos son: Tratado sobre el Antártico de 1959, Convención sobre la producción de focas del Antártico de 1972 y Convención sobre la conservación de la fauna y la flora marinas del Antártico de 1980. En la segunda parte, describe después las negociaciones que se celebraron dentro de los órganos rectores de la FAO cuando algunos países sugirieron la creación de un organismo auxiliar del Comité de Pesca de la FAO que se ocupara de los recursos vivos del Antártico. Se mencionan asimismo las propuestas formuladas en el marco del PNUMA y las que se hicieron para enmendar el Tratado de 1959. En ambos casos, las partes del Tratado sobre el Antártico tienen que hacer respetar también las responsabilidades concretas que tratan de ejercer sobre el continente austral. Se señala igualmente que la comunidad científica ha mantenido una actitud muy pragmática y, de hecho, en el marco de las organizaciones no gubernamentales se ha podido desarrollar una cooperación eficaz entre los especialistas de todo el mundo, incluidos los del sistema de las Naciones Unidas. Y por último, en la tercera parte se consignan los debates que se han sostenido en la Asamblea General de las Naciones Unidas acerca de la cuestión del Antártico desde 1983. Después de presentar la tesis de algunos países no alineados que desean reformar el Tratado y la de los que son partes del mismo que desean proteger el frágil equilibrio establecido en 1959, el estudio pone de manifiesto que los dos grupos conciben de forma totalmente diferente la función que las Naciones Unidas pueden y deben desempeñar. Para el primer grupo, el Antártico forma parte del patrimonio común de la humanidad y debe regirse, en el marco de las Naciones Unidas, por nuevas reglas que prevean, entre otras cosas, la participación del tercer mundo en el proceso de decisiones y un sistema de repartición equitativa de los beneficios obtenidos de la explotación de los recursos. Para el segundo grupo, el Tratado se funda en los principios de la Carta, y la función de las Naciones Unidas se limita a promover por todos los medios el reforzamiento del Tratado.
Participantes:
- República Argentina: Adolfo Scilingo, Francisco Bello
- Mancomunidad de Australia: Howard Beale
- Reino de Bélgica: Obert de Thieusies
- República de Chile: Marcial Mora Miranda, Enrique Gajardo, Julio Escudero Guzmán
- República Francesa: Pierre Charpentier
- Estado de Japón: Koichiro Asakai, Takeso Shimoda
- Nueva Zelanda: G. D. L. White
- Reino de Noruega: Paul Koht
- Sudáfrica: W. C. du Plessis
- Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas: Vasili V. Kuznetsov
- Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Harold Caccia
- Estados Unidos de América: Herman Phleger, Paul C. Daniels
Restricciones:
- Artículo 1 – Uso exclusivo de la Antártida para fines pacíficos, prohibición de toda medida de carácter militar.
- Artículo 2 – Libertad de investigación científica en la Antártida y continuidad de la cooperación como en el Año Geofísico Internacional de 1957.
- Artículo 3 – Compromiso de intercambio de información sobre los proyectos de programas científicos en la Antártida, personal científico y libre disponibilidad de las observaciones y resultados científicos.
- Artículo 4 – Ninguna disposición del tratado se interpretará como renuncia o menoscabo o como perjudicial a los derechos de soberanía territorial o a las reclamaciones territoriales en la Antártida, previamente declaradas.
- Artículo 5 – Prohibición de toda explosión nuclear en la Antártida o eliminación de desechos radioactivos.
- Artículo 6 – Ámbito de aplicación del tratado en la región situada al sur de los 60º de latitud sur, incluidas todas las barreras de hielo pero no el alta mar.
- Artículo 7 – Derecho de los miembros consultivos a nombrar observadores con entera libertad de acceso, en cualquier momento, a todas las regiones de la Antártida. Obligación de abrir a los observadores todas las instalaciones, equipos, naves y aeronaves que se hallen en la Antártida.
- Artículo 8 – Extraterritorialidad de los observadores, del personal científico intercambiado y de sus acompañantes, quienes en cuanto a sus acciones estarán sometidos sólo a la jurisdicción de la parte contratante de la cual sean nacionales.
- Artículo 9 – Prescripción de reuniones regulares de los representantes de los miembros consultivos, siendo la primera en Canberra a los dos meses de la entrada en vigencia. Con el objeto de intercambiar informaciones, realizar consultas, formular, considerar y recomendar a los gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del tratado y recibir los informes de los observadores.
- Artículo 10 – Compromiso de los firmantes de hacer los esfuerzos apropiados, compatible con la carta de las Naciones Unidas, para que nadie lleve a cabo en la Antártida ninguna actividad contraria a los propósitos y principios del tratado.
- Artículo 11 – Resolución de las controversias respecto a la interpretación o a la aplicación del tratado mediante consultas, negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, decisión judicial u otros medios pacíficos.
- Artículo 12 – Modificación o enmienda del tratado por unanimidad de los miembros consultivos en cualquier momento, entrando en vigencia luego de la notificación de la última ratificación. Para los adherentes, entrará en vigencia al momento en que notifiquen su ratificación, considerándose que renunciaron al tratado si no lo hacen dentro de los dos años de la entrada en vigencia para los consultivos.
- Artículo 13 – El tratado debe ser ratificado de acuerdo a los procedimientos constitucionales de los estados signatarios. Podrá adherir cualquier miembro de las Naciones Unidas u otro invitado por todos los miembros consultivos. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que informará a los demás sobre las fechas de depósito de cada ratificación, adhesión, entrada en vigencia, modificación o enmienda del tratado.
- Artículo 14 – Los idiomas de confección del tratado son el inglés, francés, ruso y español. El gobierno de los Estados Unidos de América enviará copias debidamente certificadas a los signatarios y adherentes.
Excepto Nueva Zelanda, los demás firmantes originales hicieron declaraciones o reservas al tratado.
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